Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum (1/4)

Modificada por
· Ley Orgánica 12/1980

· CAPITULO PRIMERO. Del referéndum y sus distintas modalidades
· SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales
· SECCIÓN SEGUNDA De las condiciones para la celebración de las distintas modalidades de referéndum
· CAPITULO II. Del procedimiento para la celebración del referéndum
· SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes
· SECCIÓN SEGUNDA Campaña de propaganda
· SECCIÓN TERCERA Votación, escrutinio y proclamación de resultados
· SECCIÓN CUARTA .- Reclamaciones y recursos
· Disposiciones transitorias
· Disposición Adicional
· Disposiciones finales

DON JUAN CARLOS I,
Rey de España,
A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado con el carácter de orgánica y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

CAPITULO PRIMERO

Del referéndum y sus distintas modalidades

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales

Artículo primero.
El Referéndum en sus distintas modalidades, se celebrara de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.

Artículo segundo.
Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
Tres. Corresponde al Rey convocar a Referéndum, mediante Real Decreto acordando en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente..

Artículo tercero.
Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto integro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalara claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral convocado y determinara la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los treinta y los ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación del propio Real Decreto.
Dos. El Real Decreto de convocatoria del Referéndum se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará íntegramente en los "Boletines Oficiales" de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias españolas afectadas por la celebración de aquel:
Asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"; igualmente se fijara en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.

Artículo cuarto.
Uno. No podrá celebrarse referéndum, en ninguna de sus modalidades, durante la vigencia de los estados de excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta o en los noventa días posteriores a su levantamiento. si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum quedara suspendida su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.
Dos. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución, en el periodo comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el periodo antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.

Artículo quinto.
Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Dos. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. asimismo constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.

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