Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular (1/3)

Sumario:

Artículo 1. Objeto de la presente Ley Orgánica.
Artículo 2. Materias excluidas de la Iniciativa Legislativa Popular.
Artículo 3. Requisitos de la iniciativa popular.
Artículo 4. Iniciación del procedimiento.
Artículo 5. Trámite de admisión de la iniciativa.
Artículo 6. Amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 7. Iniciación del procedimiento de recogida de firmas y plazo para la misma.
Artículo 8. Pliegos para la recogida de firmas.
Artículo 9. Autenticación de las firmas.
Artículo 10. Fedatarios especiales.
Artículo 11. Remisión de los pliegos a las Juntas Electorales Provinciales y papel auxiliar de las mismas.
Artículo 12. Presentación, comprobación y recuento de las firmas.
Artículo 13. Tramitación parlamentaria.
Artículo 14. No caducidad de las proposiciones en caso de disolución de las Cámaras.
Artículo 15. Compensación estatal por los gastos realizados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO:

La Constitución conforma al régimen político español como una monarquía parlamentaria y, por consiguiente, como una democracia representativa. La participación popular en el Gobierno del Estado y en la gestión de la cosa pública se encauza básicamente, por tanto, a través de la elección de representantes populares en los órganos de Gobierno que alcanza su máxima expresión en las elección legislativas, en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes Generales.

Ello no es óbice para que siguiendo la tendencia de los más modernos Estados democráticos, la Constitución se proponga, como se señala en el número 2 del artículo 9, intensificar la participación de los ciudadanos y de los grupos en la vida pública. La norma fundamental articula, para ello, varias formas de participación directa de los ciudadanos, como son, por ejemplo, la participación pública o en la gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

En esta misma línea, la Constitución prevé, también, la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la presentación de 500.000 firmas, como sujeto de la Iniciativa Legislativa. Este reconocimiento constitucional de la Iniciativa Legislativa Popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria.

La regulación constitucional de la Iniciativa Legislativa Popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas, que demuestran la facilidad con que el recurso al pronunciamiento popular directo puede servir de fácil cauce para manipulaciones demagógicas o, incluso, para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la antidemocrática imposición de la voluntad de una minoría. De ahí que la Constitución, amén de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante Ley Orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular. Se hacía preciso, pues, responder al mandato constitucional y proceder a la elaboración de la Ley Orgánica reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

La Ley Orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad y sencillez el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías . Así, quedan excluidas de la Iniciativa Legislativa Popular no solo las materias que lo están expresamente por obra del artículo 87.3 de la Constitución, sino también aquellas otras cuya iniciativa reguladora reserva la norma fundamental a órganos concretos del Estado.

La puesta en marcha del procedimiento exige, al objeto de evitar eventuales vaguedades, dispersiones o contradicciones internas, la presentación de un texto articulado dotado de unidad sustantiva, texto que debe ser presentado por una Comisión Promotora. Se establece, con el fin de evitar gastos y esfuerzos inútiles, un examen de admisibilidad del texto, que corre a cargo de la Mesa del Congreso, contra cuya decisión al respecto puede la Comisión Promotora entablar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se asegura, de esta forma, y antes de que se realice gasto o esfuerzo alguno, la plena certeza de que el texto goza de la necesaria pulcritud técnica y de la precisa adecuación a la Constitución. De ahí que los parámetros de juicio de admisibilidad sean, además de la ya citada unidad sustantiva del texto articulado y de la lógica adecuación de la materia objeto de la iniciativa a las prescripciones constitucionales, la no existencia de un proyecto o proposición de Ley en tramitación parlamentaria o de un mandato legislativo en vigor; lo primero, porque haría inútil la iniciativa; lo segundo, por cuanto, además de concurrir la misma inutilidad, supondría la yuxtaposición de la iniciativa al mandato conferido al ejecutivo por los representantes populares.

Una vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento de la recogida de las 500.000 firmas constitucionalmente exigidas, para lo que se establece un plazo máximo de seis meses, pues resulta evidente la inconveniencia de que el proceso quede abierto con carácter indefinido. La garantía de la regularidad del procedimiento de recogida de las firmas se encomienda a la Junta Electoral Central, auxiliada por las Juntas Provinciales. Ello se debe a la relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida de firmas y cómputo de las mismas, así como a la infraestructura, que abarca la totalidad del territorio español, de que disponen las Juntas Electorales. La inscripción del firmante en el Censo electoral, que debe demostrarse acompañando certificación de la misma, obedece, igualmente, a las mismas razones que se dan en el proceso electoral, como son, por ejemplo, acreditar la capacidad del firmante y evitar una eventual multiplicidad de firmas por un mismo ciudadano. A los firmantes, por su parte, se les asegura el conocimiento del texto que apoyan mediante la obligación de que éste se incorpore a los pliegos de firmas, que son sellados y numerados por la Junta Electoral Central. En fin, el mecanismo de autenticación de las firmas se facilita considerablemente permitiendo a la Comisión Promotora que añada, a quienes habitualmente dan la fe pública, unos fedatarios especiales que pueden, con total libertad de movimiento, dedicarse en exclusiva a la labor de autenticación.

Recogidas las firmas exigidas, se inicia la tramitación parlamentaria. Al respecto cabe señalar que el decaimiento de los trabajos parlamentarios en curso que es resultado de la disolución de las Cámaras puede no afectar, por razones obvias, a la iniciativa popular ya en tramitación parlamentaria, aunque es posible reiniciar ésta si las Cámaras así lo acuerdan.

Por último, se establece una compensación estatal por los gastos realizados, siempre y cuando se alcance el número de firmas exigidas para que prospere la iniciativa. Se pretende con ello evitar que resulte oneroso el ejercicio de una forma de participación en la vida pública reconocida en la Constitución.

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