Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular (3/3)

Artículo 8. Pliegos para la recogida de firmas.

1. Requerida la notificación de admisión de la proposición, la Comisión Promotora presentará ante la Junta Electoral Central, en papel de oficio, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición.

2. Si el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral Central, ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión Promotora.

Artículo 9. Autenticación de las firmas.

1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.

2. La firma deberá ser autenticada por un Notario, por un Secretario Judicial o por el Secretario municipal correspondiente al municipio en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante.

La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.

Artículo 10. Fedatarios especiales.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.

2. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos españoles que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante las Juntas Electorales provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de Ley.

3. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.

Artículo 11. Remisión de los pliegos a las Juntas Electorales Provinciales y papel auxiliar de las mismas.

1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se acompañará certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral como mayores de edad, serán enviados a la Junta Electoral Provincial para su comprobación y recuento inicial. La Junta Electoral Provincial, en el plazo de quince días, los remitirá a la Junta Electoral Central.

2. La Junta Electoral Central podrá solicitar de las Juntas Provinciales la ayuda necesaria para la acreditación de las firmas.

3. La Comisión Promotora podrá recabar en cualquier momento de las Juntas Electorales Provinciales la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.

Artículo 12. Presentación, comprobación y recuento de las firmas.

1. Una vez remitidos los pliegos a la Junta Electoral Central, esta procederá a su comprobación y recuento definitivos.

2. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas y no serán computadas.

3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta Electoral Central elevará al Congreso de los Diputados certificación acreditativa del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.

Artículo 13. Tramitación parlamentaria.

1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la proposición, que quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

2. El debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, b), de la presente Ley Orgánica.

Artículo 14. No caducidad de las proposiciones en caso de disolución de las Cámaras.

La Iniciativa Legislativa Popular que estuviera en tramitación en una de las Cámaras, al disolverse ésta no decaerá, pero podrá retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.

Artículo 15. Compensación estatal por los gastos realizados.

1. El Estado resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria.

2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 30 millones de pesetas. Esta cantidad será revisada periódicamente por las Cortes Generales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de marzo de 1984.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

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