Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre el recurso de 2 de Diciembre de 1.983, a favor de la inconstitucionalidad de la Ley del Aborto (1/16)

ABORTO DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS Disposiciones Legales : CE,15

TC. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Sala Pleno) 11/04/1985 Begué Cantón. El Pleno del TC, compuesto por el Sr. García-Pelayo y Alonso, Sr. Arozamena Sierra, Sr. Latorre Segura, Sr. Díez de Velasco Vallejo, Sr. Rubio Llorente, Sra. Begué Cantón, Sr. Díez Picazo, Sr. Tomás y Valiente, Sr. Gómez-Ferrer Morant, Sr. Escudero del Corral, Sr. Truyol Serra y Sr. Pera Verdaguer, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto por don José María, comisionado por 54 Diputados de las Cortes Generales, contra el Texto definitivo del Proyecto de LO de reforma del art. 417 bis CP. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, y han sido Ponentes los Magistrados Sra. Begué Cantón y Sr. Gómez-Ferrer, quienes expresan el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Con fecha 2 Dic. 1983, don José María, Abogado, Comisionado a los fines de interposición del presente recurso por 54 Diputados que se indican en el escrito, interpone ante este TC recurso de inconstitucionalidad contra el "Proyecto de LO de Reforma del art. 417 bis CP", según el texto definitivo aprobado por el Senado en la sesión plenaria celebrada el día 30 Nov. 1983, por infracción de los arts. 1.1,9.3, 10.2, 15,39.2 y 4, 49 y 53.1 y 3 CE. Los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad del referido Proyecto en su totalidad y, con carácter subsidiario, la inconstitucionalidad parcial de las circunstancias b) y c) del artículo en cuestión, y en todo caso, se dicte una sentencia interpretativa y aclaratoria de las ambigüedades constitucionales denunciadas.

El recurso se basa en los siguientes motivos:

A) El primer motivo se centra en la interpretación del art. 15 CE, el cual declara que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral".

El Proyecto impugnado -declaran los recurrentes- viene a eliminar normas penales que sirven de protección al derecho a la vida, lo que plantea el problema de si son o no necesarias normas penales para proteger dicho derecho. Es ésta una cuestión que entienden debe resolverse afirmativamente: el respeto a la vida humana precisa de normas penales, debiendo tipificarse las conductas que atenten contra ella.

A juicio de los recurrentes, el reconocimiento del derecho de "todos" a la vida se extiende también a los concebidos y no nacidos, conclusión a la que llegan a través de una interpretación literal y sistemática del mencionado precepto.

En tal sentido, invocan la S 25 Feb. 1975 TC, alemán, la cual, en su opinión, dejó bien claro que según los conocimientos biológicos y fisiológicos actuales, existe vida humana, en el sentido de existencia histórica de un individuo humano, desde los 14 días después de la concepción; por ello, la protección no puede limitarse al hombre ya nacido, ni al nasciturus susceptible de vida independiente. El derecho a la vida está garantizado a todo el que vive; entre las diferentes etapas de la vida previa al nacimiento, y entre nacidos y no nacidos, no puede establecerse diferencia alguna en este contexto. "Todos" significa "toda vida", o bien "todo individuo humano que posea vida"; por consiguiente, comprende también al ser humano que todavía no ha nacido.

Por otra parte, a juicio de los recurrentes, el hecho de que el término "todos" aparezca como sujeto de otros derechos en la CE que sólo son predicables de la persona ya nacida, no puede aducirse para negar por ello que dicho término en el contexto del art. 15 deba entenderse en idéntico sentido. Que el concebido no tenga los derechos que se proclaman en otros preceptos, pensados para el nacido, no implica que no tenga derecho a vivir, y por supuesto, si se le priva de la vida nunca podrá tener tales derechos; pero además, el argumento no resulta válido si se considera que tampoco todos, absolutamente todos los nacidos, tienen la totalidad de los derechos mencionados. En definitiva, concluyen que de la interpretación sistemática del art. 15 CE en relación con otros preceptos de la misma, "se deduce un espíritu que pone en la dignidad humana el acento fundamental, y viola dicho espíritu el considerar que todo el sistema de protección y reconocimiento al articulado no alcanza al ser vivo aún no nacido".

Una vez analizado el art. 15 CE partiendo "del sentido propio de las palabras" y de una interpretación sistemática, pasan los recurrentes a considerar los antecedentes históricos, de los que, en su opinión, se desprende que la protección a la vida abarca desde el momento mismo de la concepción. Sostienen, en efecto, que la tradición legislativa española, con la única excepción de la Ley Catalana de Aborto en la Segunda República, ha estimado el que todos tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción, penalizándose el aborto en todos los Códigos Penales. Y ello -añaden- se manifiesta especialmente en el campo del Derecho Civil, en el que la tradición jurídica ha articulado un sistema de protección al nasciturus.

A continuación examinan los recurrentes el proceso de elaboración del art. 15 en el Parlamento. A su entender, de las enmiendas presentadas en su día, del informe de la Ponencia y de la discusión parlamentaria se deduce claramente lo siguiente: Primero: Que la finalidad perseguida por la enmienda consistente en sustituir el término "personas" por el de "todos" era evitar la interpretación de que, con el primero, se pudiera considerar por el legislados que sólo son personas quienes reúnan los requisitos del art. 30 CC y, en consecuencia, entender que los no nacidos no son personas, por lo que el aborto voluntario no quedaría impedido por la CE. Segundo: Que el objetivo específico que se proponía la enmienda solicitando la introducción del término "todos" era que con él se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así protegidos por el derecho fundamental a la vida y quedando vedada al legislador ordinario la posibilidad de despenalizar el aborto voluntario. Tercero: Que los Grupos Parlamentarios que apoyaron la enmienda y votaron a su favor lo hicieron conscientes de la finalidad y objetivo que se pretendía, y ratificaron que el apoyo por ellos prestado a la misma se debía a que entendía que con la redacción propuesta quedaba más claro que el derecho a la vida se refería también a los no nacidos. Cuarto: Que la enmienda fue sometida a votación y aprobada por mayoría, lo que supone que el significado incorporado al precepto fue el pretendido por el enmendante, sin que el hecho de que no hubiera existido consenso en todas las fuerzas políticas reste valor alguno a aquel significado.

  Página inicial Siguiente