Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum (4/4)

SECCIÓN TERCERA
Votación, escrutinio y proclamación de resultados

Artículo dieciséis.
Uno. La votación se realizará por medio de papeletas y sobres ajustados a modelo oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.
Dos. La decisión del votante solo podrá ser "si" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tres. El elector entregará el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará en la urna.
Cuatro. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el numero de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

Artículo diecisiete.
Uno. El acto de escrutinio general se verificará por las Juntas Electorales provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación.
Dos. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recuso contencioso-electoral, las Juntas Electorales provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.
Tres. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales provinciales, los resultados del referéndum.

Artículo dieciocho.
Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado.
Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales dispondrán la publicación en los correspondientes "Boletines Oficiales" de la provincia, de los resultados finales de los Municipios.
Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el "Boletín" o "Diario Oficial" de la misma.

SECCIÓN CUARTA
Reclamaciones y recursos

Artículo diecinueve.
Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general.
Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales provinciales.
Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días siguientes a su adopción.
Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.
Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los Grupos políticos mencionados en el artículo once, apartado dos, de la presente ley..
En los referéndum sobre la iniciativa del proceso autonómico, estarán también legitimadas las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial se haya celebrado el referéndum.
Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales.
Siete. La sentencia pronunciara alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.
c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.
d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en sentencia fuesen determinantes del resultado.
Ocho. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.

Disposiciones transitorias
Primera.
En tanto no se promulgue la Ley Orgánica reguladora del régimen Electoral General, se entenderá aplicable el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, y sus normas de desarrollo vigentes o que se aprueben con posterioridad.
Segunda.
Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, y a los efectos de la adecuada tramitación de las iniciativas autonómicas previstas en el artículo octavo de la misma que hubieran comenzado antes de dicho momento, se abrirá un plazo de setenta y cinco días con el fin de que las Corporaciones y Entes Locales interesados puedan proceder, en su caso, a la rectificación de los acuerdos en función de los términos de dicho precepto. Este plazo no implica reapertura ni caducidad de los plazos constitucionales previstos.
Dos. Igualmente, en el caso de que existieran textos de Estatutos de Autonomía de los previstos en el artículo noveno, pendientes de referéndum, el plazo de convocatoria se entiende extendido a un año.

Disposición Adicional
Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.

Disposiciones finales
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.
Tercera.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la celebración de las distintas modalidades de referéndum que regula la presente Ley.
Cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.
-JUAN CARLOS R.-
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

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